jueves, 23 de abril de 2015

CALIFICACIÓN DEL CONCURSO


Los terceros no pueden sostener pretensiones distintas de las formuladas por la administración concursal y el ministerio fiscal (ts, 1ª, s 3 feb. 2015. rec. 466/2013)
Solo la administración concursal y el ministerio fiscal pueden proponer que se califique el concurso como culpable, con las concretas consecuencias de dicha calificación. Los terceros solo pueden intervenir como coadyuvantes de esa propuesta de calificación. En consecuencia, la sentencia de calificación no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por los mismos.
Seguido procedimiento concursal, y abierta la fase de liquidación, la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT) se personó en la sección de calificación proponiendo la calificación del concurso como culpable y la condena de los administradores al pago del déficit concursal.
La administración concursal y el Ministerio Fiscal, en sus respectivos informe y dictamen, interesaron la calificación de culpable del concurso pero no solicitaron la condena al pago del déficit concursal.
Las sentencias de instancia declararon el concurso como culpable pero no condenaron a los administradores a cubrir el déficit concursal.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la AEAT.
La Sala señala que la legitimación de los acreedores en la sección de calificación es limitada y condicionada pues sus alegaciones solo pueden ir dirigidas en un determinado sentido, para la calificación del concurso como culpable.
Solo la administración concursal y, en su caso, el ministerio fiscal pueden formular "propuestas de resolución", explicando las causas con arreglo a las cuales procede calificar, en su caso, culpable el concurso y, también en su caso, las concretas consecuencias de la calificación culpable. En consecuencia, la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por los terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal.
Por tanto, los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación, aunque se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, y para apelar la sentencia de calificación (art. 172 bis 4 LC). Y a estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte.
De ello se desprende, según el Tribunal, que la intervención de los terceros en esta sección es más limitada que la prevista, con carácter general, para los incidentes concursales en el art. 193.2 LC, y se acomoda mejor a la modalidad de "intervención adhesiva simple", que contempla el art. 13.1 LEC (LA LEY 58/2000), porque al intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, no pueden sostener otras pretensiones distintas y sus iniciales alegaciones tan sólo habrán servido para informar a la administración concursal, para sugerir un determinado sentido de la calificación, a fin de que las tenga en cuenta, y, haciéndolas suyas, las incorpore en su informe "como hechos relevantes para la calificación del concurso" (art. 169.1º LC).
Una vez iniciado el incidente concursal, los terceros personados podrán proponer prueba, participar en la vista y realizar cualquier otra actuación procesal, pero dirigida a confirmar y ratificar los supuestos de hecho que dan soporte a las pretensiones de la administración concursal y el ministerio fiscal, únicas frente a las que habrán de defenderse los demandados y demás personas afectadas.
Sin embargo, la Sala determina que las alegaciones de los acreedores planteadas en su escrito de comparecencia en la sección sexta pueden ser analizadas y tomadas en consideración para el ejercicio de una acción rescisoria de las previstas en el art. 71 LC, poniéndolas de manifiesto previamente a la administración concursal (art. 72.1º LC), para que, caso de no ejercitarla ésta dentro del plazo de dos meses, pueda ejercitarla el propio acreedor.
Y también, de concurrir los presupuestos necesarios, tienen a su alcance la posibilidad de exigir a la administración concursal la responsabilidad prevista en el art. 36.1º LC por "los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia".
Diario La Ley, Nº 8524, Sección Jurisprudencia, 22 de Abril de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 2084/2015


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