martes, 13 de octubre de 2015

LIMITACIÓN DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR HASTA EL MOMENTO EN QUE LAS HIJAS ALCANCEN LA MAYORÍA DE EDAD


AP Madrid, 22ª, S 14 Jul. 2015. Rec. 1494/2014
La prestación alimenticia a favor de los hijos mayores de edad ha de fijarse conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes CC. La perpetuación de la convivencia con la progenitora tras la mayoría de edad no constituye un interés digno de protección de acuerdo con el art. 96.3 CC.
Seguido proceso de divorcio, la sentencia de instancia, entre otras medidas, atribuyó al padre el uso de la vivienda familiar.
La Audiencia Provincial revoca tal decisión y atribuye la vivienda a la madre en cuanto progenitora custodia de las hijas del matrimonio. Sin embargo, el Tribunal limita dicha atribución hasta el momento en que la menor de las hijas alcance la mayoría de edad, extinguiéndose entonces automáticamente la atribución, sin necesidad de nueva declaración.
La Audiencia argumenta que la asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, mas, siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Supremo, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca.
Como segundo argumento añade que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el art. 93.2 CC (LA LEY 1/1889), respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes CC (LA LEY 1/1889) que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
El hecho de que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de losarts. 142 y siguientes CC (LA LEY 1/1889). En consecuencia, ningún alimentista mayor de edad tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC (LA LEY 1/1889) , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando afirma que, si bien la vivienda que constituyó el domicilio conyugal pudiera atribuirse a la ex esposa, las razones habrían de estar fundadas en su propia necesidad e interés, debidamente probado, no en el de los hijos mayores que el art. 96 CC (LA LEY 1/1889) no tutela; sin que la posible convivencia que pueda perpetuarse con la madre tras la mayoría de edad, constituya un interés digno de protección de acuerdo con el art. 96.3 CC (LA LEY 1/1889), ya que éstos no tienen derecho a ocupar la vivienda que fue domicilio habitual durante el matrimonio de sus padres. En el supuesto de que los hijos necesitaran alimentos, incluyendo la vivienda, el obligado a prestarlos puede efectuar la elección que le ofrece elart. 149 CC (LA LEY 1/1889) y decidir proporcionarlos "manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos".
Aplicando tal doctrina al caso de autos, la Audiencia concluye que las hijas no ostentan la titularidad del derecho de uso respecto a la vivienda en cuestión una vez cumplan los 18 años, sin que la perpetuación de la convivencia con la progenitora constituya un interés digno de protección de acuerdo con el art. 96.3 CC (LA LEY 1/1889); en el supuesto de que entonces las descendientes necesitaran de alimentos, incluyendo la vivienda, el obligado a prestarlos podrá efectuar la elección que le ofrece el art. 149 CC (LA LEY 1/1889), y decidir proporcionarlos "manteniendo en su propia casa a quienes tienen derecho a ellos".


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