lunes, 8 de febrero de 2016

ESTAFA: EXTRACCIÓN POR LA ACUSADA DEL DINERO DE TITULARIDAD EXCLUSIVA DE SU PAREJA UN DÍA DESPUÉS DE SU FALLECIMIENTO, SIN COMUNICAR EL ÓBITO AL BANCO


Disposición para sí de 137.800 euros mediante sucesivos reintegros, en perjuicio de la heredera y aprovechándose de una autorización cancelada con el fallecimiento. Idoneidad del engaño. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicar.
El factum de la resolución relata que la acusada mantuvo una relación de pareja de hecho durante más de veinte años con su compañero. El día posterior al fallecimiento de éste la acusada procedió a cancelar una imposición a plazo fijo que aquél había concertado como único titular por importe de 150.000 euros, ingresándola seguidamente en una cuenta corriente a la vista aprovechándose de su condición de autorizada, y todo ello a sabiendas de que su poder de disposición sobre las cuentas se había extinguido por el hecho del fallecimiento. A continuación, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, realizó sucesivos reintegros disponiendo para sí y en su propio beneficio de 137.800 euros. Se da la circunstancia de que el fallecido era soltero sin descendencia y sin testamento, siendo declarada heredera, conforme Acta de Notoriedad de declaración de Herederos Ab intestato su madre.
En la instancia la AP Asturias calificó los hechos como delito continuado de estafa agravada condenando a la acusada a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y multa de 10 meses a razón de 20 euros día, y a indemnizar a la perjudicada en la suma de 138.507,41 euros.
Disconforme con el fallo, recurre en casación alegando en su defensa la aplicación indebida de los art. 248.1 (LA LEY 3996/1995), 249 , 250.1.6 (LA LEY 3996/1995) y 74 CP. Entiende que no concurre el ánimo de lucro ilícito ni el dolo defraudatorio; que no empleó engaño o artificio frente a los perjudicados -la herencia yacente o los herederos del fallecido- y que, o bien el director de la sucursal bancaria sabía que el dinero era de ambos o incurrió en negligencia al no tomar medidas para evitar que el dinero saliera de la entidad. En cuanto al ánimo de lucro, la acusada aduce haber actuado en la creencia de que el dinero era suyo.
Pues bien, respecto a la propiedad del dinero, la Sala da por acreditado que la recurrente sabía que ese dinero era de la propiedad exclusiva del fallecido, dado que ella tenía su propio patrimonio, separado del de aquel.
En cuanto al engaño típico de la estafa, generador del error que da lugar al acto de disposición, explica el TS que aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en laocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.
Es cierto –prosigue la Sala en su argumentación- que no coinciden el sujeto pasivo del engaño y el perjudicado, pero tal eventualidad está expresamente prevista en el tipo penal que alude al perjuicio propio o de tercero, en tanto que describe la conducta típica como la utilización de engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
En el caso, de la sentencia impugnada se desprende que la recurrente sabía que no era titular, sino solamente autorizada en la cuenta sobre la que operó para hacer suyo el dinero depositado en ella, y también que la autorización lógicamente desaparecía o dejaba de tener validez desde el momento del fallecimiento del titular. A pesar de ello,ocultó a los empleados de la entidad bancaria que el titular había fallecido, dato que, por lo que se acaba de decir, sabía que revestía especial trascendencia. De esta formaengañó a la entidad bancaria, en perjuicio de los herederos del fallecido.
Finalmente, en relación a la alegación referida a la falta de adopción de medidas de autoprotección por parte de la entidad bancaria, sostiene el Supremo que esa tesis sólo puede tener vigencia en supuestos excepcionales en los que se aprecie una flagrante negligencia en el modo de operar. En el caso, ninguna norma legal o consuetudinaria impone a los empleados de entidades bancarias la verificación de que los titulares de cuentas corrientes están vivos cuando una persona autorizada para operar en ellas, pretende disponer del dinero depositado. Además, tampoco se desprende de la sentencia que existieran razones que les hicieran sospechar de una actuación torticera por parte de la recurrente que les hubiera obligado a adoptar alguna clase de precaución o cautela. Por lo tanto, la Sala no aprecia negligencia alguna que haga desaparecer la idoneidad del engaño a los efectos del delito de estafa.
La última consideración reseñable es la apreciación, pese a que la recurrente no planteó la cuestión en la instancia, de la atenuante de parentesco en casación. Aunque no puedan por regla general formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros asuntos no suscitados con anterioridad, se admiten las infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.
Según el relato fáctico, el agraviado o perjudicado por el delito es la madre del fallecido. Por lo tanto, ascendiente del fallecido, conviviente con la acusada autora de los hechos.
El motivo se estima, aunque no causará alteración alguna en la pena, que fue impuesta en el mínimo legalmente procedente.
TS, 2ª, S 23 Dic. 2015. Rec. 729/2015
Diario La Ley, Nº 8697, Sección La Sentencia del día, 8 de Febrero de 2016, EditorialLA LEY



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