lunes, 14 de marzo de 2016

TODAS LAS CLAVES SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LOS INQUILINOS DE PAGAR EL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES


·         Muchos inquilinos en la Comunidad de Madrid se han visto sorprendidos en los últimos días al recibir el requerimiento de pago de un impuesto que grava la constitución de su contrato de arrendamiento y que les resultaba desconocido: el ITP o impuesto de transmisiones patrimoniales.
Aunque el desconocimiento de la ley no exime su cumplimiento, principio de Derecho establecido en el art. 6.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889), es cierto que a muchos inquilinos les ha pillado de sorpresa estos últimos días una notificación que les reclama el pago del ITP, o impuesto de transmisiones patrimoniales, un tributo transferido a las Comunidades Autónomas.
La constitución de un contrato de arrendamiento de vivienda está sujeta a este impuesto, que debe pagar el inquilino, desde que se aprobó la ley que lo regula, si bien es cierto que no había sido reclamado tan sistemáticamente como hasta ahora en comunidades autónomas como Madrid o Castilla La Mancha.
Así es, la Comunidad de Madrid, entre otras, está remitiendo de manera generalizada cartas notificando a los inquilinos que firmaron su contrato de alquiler en los últimos cuatro años (máximo periodo de tiempo en el que la administración puede reclamar el impago), el cumplimiento de esta obligación fiscal.
En cierto sentido, este desconocimiento generalizado sí ha sido tenido en cuenta por la Administración, que en principio, no exige una sanción adicional por impago, presuponiendo buena fe por parte del contribuyente.
Hecho imponible
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), en su modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas y a efectos de la vivienda, se aplica al realizar transmisiones de vivienda usada, mediante compraventa.
Pero también se abona por la constitución de un contrato de arrendamiento y lo debe abonar el arrendatario de la vivienda.
Así lo recoge el art. 7 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (LA LEY 3423/1993), vigente desde el 21 de octubre de 1993.
El sujeto pasivo es el inquilino o arrendatario, que deberá abonar el impuesto en el momento en el que firma el contrato de alquiler (art. 8 g RD Leg 1/1993 (LA LEY 3423/1993)).
Hay que tener en cuenta que:
- A los efectos de este impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.
- Aunque el arrendatario es el sujeto pasivo, el arrendador es responsable subsidiario del pago si recibe el primer plazo del tributo sin exigir el justificante del pago del impuesto (art. 9 RD Leg. 1/1993 (LA LEY 3423/1993))
- El arrendamiento de un local de negocio no está sujeto a ITP, sino a IVA.
Cuota a pagar
El pago de este impuesto, que deberá realizarse en un plazo de 30 días desde la firma del contrato de arrendamiento, se abona por el total de tiempo de duración del alquiler.
La base imponible será, conforme al art. 10. 2 e) RD Leg. 1/1993 (LA LEY 3423/1993), la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
La cuota tributaria se obtiene aplicando sobre la base liquidable la tarifa que fije la Comunidad Autónoma. El art. 12 del RD Leg. 1/1993 (LA LEY 3423/1993) establece la tarifa aplicable si la Comunidad Autónoma no la hubiese aprobado, como es el caso de la Comunidad de Madrid.
Esta es la escala aplicable a los contratos de alquiler firmados:
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Cómo abonar el impuesto
La propia web de la Comunidad de Madrid, a través del Portal de Vivienda, informa sobre cómo cumplir con esta obligación.
Para pagar el impuesto por la constitución de un contrato de arrendamiento, que debe abonar el arrendatario de la vivienda, existen dos formas:
- Al adquirir en los estancos el Modelo timbrado de contrato de arrendamiento.
- Cumplimentando el correspondiente impreso, Modelo 600, de la misma forma que la establecida para la compraventa de vivienda usada.
Por qué hasta ahora no se ha reclamado el pago
El desconocimiento generalizado de la existencia de este hecho imponible en la firma de un contrato de arrendamiento, unido a la escasa información de la que, hasta el momento, disponía la Administración de estos contratos y de quiénes eran inquilinos, ha dificultado la actividad de la inspección tributaria, y a su vez ha incrementado la apariencia de buen derecho.
Hasta ahora, la firma de los contratos de alquiler se realiza en la mayor parte de los casos entre particulares, y que, por lo tanto, no intervienen profesionales que pueden informar sobre las obligaciones fiscales.
Además los datos del obligado al pago, es decir el inquilino, no estaban accesibles para la administración.
Como señalan en unas recientes declaraciones a Wolters Kluwer Luis del Amo y Rubén Gimeno, Secretario Técnico y Director del Servicio de Estudios del REAF-REGAF correlativamente, ahora, las Comunidades Autónomas disponen de más datos para girar la liquidación del tributo, debido a que la existencia en muchas de ella de una deducción por alquiler que beneficia a los inquilinos en el IRPF.
Estos datos, junto con los que se extraen del registro de depósitos de fianza, y la posible deducción en el IRPF para el arrendador por contratos de alquiler a inquilinos jóvenes, ha permitido a las administraciones autonómicas a ejercer un control más exhaustivo sobre la firma de estos contratos.
Deducción por alquiler de vivienda habitual
Precisamente, a partir del 1 de enero de 2015, se eliminó la deducción estatal que los arrendatarios de vivienda pueden aplicarse por el alquiler de su vivienda habitual (la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (LA LEY 18094/2014) suprimió el apartado 7 del artículo 68 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006)).
Se contempla, no obstante, el establecimiento de un régimen transitorio para los alquileres de vivienda efectuados con anterioridad a 2015, de manera que la supresión sólo afectará a nuevos alquileres. Aquellos que tengan contratos anteriores podrán seguir aplicando la deducción hasta que éstos expiren.
En la Comunidad de Madrid, los inquilinos menores de 35 años que cumplan una serie de requisitos, aún se pueden deducir el 20%, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho durante un periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual.
Los contribuyentes que pretendan aplicar la deducción, establecida en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010), por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, deberán estar en posesión de una copia del resguardo del depósito de la fianza en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LA LEY 4106/1994), y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre (LA LEY 6355/1996), por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien poseer copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el arrendador.
Diario La Ley, 8 de Marzo de 2016, Editorial LA LEY



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