jueves, 23 de junio de 2016

LA INASISTENCIA DEL PROCURADOR AL ACTO DEL JUICIO NO DETERMINA NECESARIAMENTE QUE SE DÉ POR NO COMPARECIDO A SU REPRESENTADO





La inasistencia del procurador al acto del juicio, cuando le consta el señalamiento y no alega causa justificada para ello, podrá comportar incumplimiento de deberes profesionales de carácter estatutario y de las obligaciones propias de la relación de apoderamiento, pero no puede privar al litigante de toda posibilidad de defensa en juicio cuando el mismo está presente y asistido técnicamente por abogado.

Así lo ha establecido el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en una sentencia de fecha 15 de junio de 2016 (sentencia número 402/2016, ponente señor Salas Carceller), resolviendo un caso en el que la inasistencia injustificada del procurador de los demandantes al acto del juicio, al que sí compareció su abogado, determinó la celebración del juicio sin tener por comparecidos a dicho actores.
Incomparecencia injustificada del procurador de los actores

En el caso enjuiciado, ante la incomparecencia de la procuradora de la parte actora (no así de esta y de su abogado, que sí se encontraban presentes), la juez de primera instancia tuvo por incomparecida a la actora, practicándose únicamente la prueba documental propuesta por la parte demandada y no la que había sido admitida a los demandantes, a los cuales no dejó intervenir.  A continuación se dictó sentencia por el Juzgado por la que desestimó la demanda sin imposición de costas.

Interpuesto por los demandantes recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fue desestimado por la Audiencia Provincial de Alicante que consideró, en primer lugar, que no se había tenido  “por incomparecida a la parte actora de manera automática sino que se concedió un tiempo a la parte para intentar la comunicación con la Procuradora para conocer y justificar la razón de la incomparecencia. Transcurrido el tiempo concedido, al no dar justificación alguna sobre la incomparecencia de la Procuradora, se procedió a la celebración del juicio sin tener por comparecida a la parte actora”.

Además, no aprecia la concurrencia de fuerza  fuerza mayor (artículo 183.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) prevista como causa de suspensión y de nuevo señalamiento del juicio la supuesta enfermedad alegada por la Procuradora mediante escrito presentado al día siguiente pues el parte médico que acompaña está expedido a las 22,19 horas del día 26 de julio cuando el juicio estaba previsto ese mismo día a las 9,00 horas en el que se indica que padece "desde hace 24 hs inicia dolor abdominal intenso tipo cólico". No se acredita suficientemente la existencia de causa de fuerza mayor pues no estaba impedida la Procuradora para comunicar al Juzgado al momento de la celebración del juicio su imposibilidad para asistir al mismo o, al menos, haber informado con anterioridad al Letrado de las razones de su incomparecencia.”

Por ello, la AP concluye que “si se tuvo por incomparecida a la parte actora en el acto del juicio no procedía la práctica de las pruebas personales propuestas por aquélla (interrogatorio del legal  representante de la demandada y de una testigo) porque no podía formular preguntas el Letrado de la parte actora y porque la parte demandada no tenía interés en su práctica al haberlas considerado inútiles ya en el acto de la audiencia previa donde recurrió en reposición su admisión.”
Necesidad de valorar la proporción de la medida

El TS estima el recurso de casación por infracción procesal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes.

En concreto, el FD segundo comienza destacando que la “norma del artículo 432 LEC –que se considera infringida- es clara al requerir la presencia de procurador y letrado para que la comparecencia de la parte en el juicio pueda entenderse correctamente efectuada.”

No obstante, añade que ante una situación como la que se dio en el caso en que, sin conocimiento de la causa motivadora por la parte ni por su abogado, no comparece la procuradora y no es posible su localización, “es preciso determinar si resulta proporcionada, y acorde con los derechos constitucionales de tutela judicial y defensa en juicio, la consecuencia de tener por no presente a la parte y privarle de cualquier intervención, incluida la práctica de la prueba que se le había admitido y que podía llevarse a cabo en ese momento sin detrimento alguno de derechos para la contraria.”
Deberes profesionales del procurador y posibilidad de defensa en juicio

Y es que, razona la Sala, dicha inasistencia del procurador al acto del juicio, “cuando le consta el señalamiento y no alega causa justificada para ello, podrá comportar incumplimiento de deberes profesionales de carácter estatutario y de las obligaciones propias de la relación de apoderamiento, con las consecuencias a que haya lugar –incluso el artículo 553-3º LOPJ prevé la incomparecencia como generadora de posible responsabilidad disciplinaria exigible por el tribunal- pero no ha de suponer la privación al litigante de toda posibilidad de defensa en juicio cuando el mismo está presente y asistido técnicamente por abogado.”

A la misma conclusión la lectura del art. 188 LEC, regulador de la suspensión de vistas, cuyas previsiones respecto de la «muerte, enfermedad, imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte», no está previsto que provoquen la suspensión de la vista cuando afectan al procurador y no al abogado.

“Si el tribunal considera imprescindible en el caso dicha presencia siempre puede instar a la parte a que se lleve a cabo la sustitución por otro procurador en los amplios términos que permite el artículo 29 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, incluso sin necesidad de apoderamiento previo, como también prevé el artículo 543.4 LOPJ”
Reposición de actuaciones al momento de celebración del juicio

Por tanto, concluye la Sala, ante la incomparecencia de la procuradora de los actores, “cabía a la juzgadora de primera instancia adoptar distintas soluciones [sin embargo] optó finalmente por la más perjudicial para los derechos de la parte demandante, que quedó indefensa al no poder practicar la prueba que le había sido admitida, ya que se le tuvo por no comparecida.”

En consecuencia, el TS ordena la anulación de la resolución recurrida así como de la sentencia de primera instancia, reponiendo las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio en primera instancia a efectos de que se haga un nuevo señalamiento para su celebración con respeto a los derechos constitucionales y procesales de las partes.

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