viernes, 2 de junio de 2017

#HURTO




EL TS ESTABLECE DOCTRINA: EL VALOR DE LO SUSTRAÍDO EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES ES EL PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO (CON IVA)

 

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha fijado doctrina legal en STS 327/2017, de 9 de mayo (Rec. 2188/2016) según la cual el valor de lo sustraído en establecimientos comerciales es el “precio de venta al público” que se interpreta como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que comprende, sin desglosar, los costes de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del IVA.

 

La sentencia de instancia condenó a la acusada como autora de un delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión por apoderarse de tres chaquetas de la tienda de Massiimo Dutti sita en un centro comercial, cuyo precio ascendía en total 427 euros –  IVA incluído-.

La defensa alega que no debería incluirse el IVA porque no se produjo la compra

 

Disconforme con el fallo, recurre el MF por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por vulneración de los arts. 234.1 y 2 CP, al haberse aplicado el primero –que impone pena de prisión- al caso, en detrimento del segundo –que simplemente impone una pena de multa si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros-, que considera más acorde con los hechos declarados probados.

 

Partiendo del tenor del art. 365 párrafo 2º LECrim que establece que "la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijarán atendiendo a su precio de venta al público", el recurrente plantea que debe diferenciarse entre el "precio de venta al público" de una mercancía adquirida por el consumidor y el "total a pagar", que agrega a la primera partida el importe del IVA, lo que implica que dicho importe habrá de deducirse del precio en los casos en que habiendo sido sustraído el bien, no se ha producido el hecho imponible.

 

El recurrente considera que, no habiéndose producido el hecho imponible generador de la obligación de pagar el impuesto sobre el Valor Añadido, ninguna obligación tributaria nace para el vendedor de declararlo por la venta del bien o servicio, que no debe ser afectada, y en el caso, descontado el IVA, el valor de lo sustraído no hubiera excedido de los 400 euros.

Interés casacional: jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

 

Pues bien, el asunto es considerado por la Sala atendiendo a su interés casacional derivado de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Así, mientras unas Audiencias han venido fijando el valor de lo sustraído partiendo del denominado coste de reposición -al que se sumaban los gastos de transporte-, otras han sostenido que ese valor venía determinado por el precio -sin más adjetivaciones-, y una tercera corriente interpretativa optaba por detraer de éste último el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y el margen comercial o de beneficio.

 

Este último sector doctrinal diferencia entre los citados "precio de venta al público" y "el total a pagar" que agrega a la primera partida el importe del IVA, a deducir del precio en los casos de sustracción del bien, al no producirse el hecho imponible –postura defendida por el MF en el caso-.

 

La Sala, analizadas todas las corrientes y en su función nomofiláctica de homogeneización de la interpretación de las normas en todos los órganos de la jurisdicción penal, considera que para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor de coste sino al precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes.

 

Argumenta que el valor relevante es el valor de cambio representado en cada momento por la cantidad de dinero que puede obtenerse por la cosa en su hipotético intercambio, es decir, que el valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito.

 

Tal criterio fue apuntado en la STS 360/2001 de 27 Abril, y consolidado en la reforma del art. 365 LECrim por LO 15/2003, ratificado por Auto del Pleno TC 72/2008 de 26 Feb, Consulta 2/2009 de 21 Dic. de la Fiscalía General del Estado y STS 1015/2013 de 23 Dic .

 

Estas normas consideran también que la regulación penal, que fijó los 400 euros como línea divisoria entre ciertos delitos y faltas patrimoniales (vgr. hurtos, apropiaciones indebidas, estafas, etc.), ahora delitos leves, pretendía contribuir a la simplificación de diligencias y agilización de trámites del procedimiento; y que la aplicación del párrafo 2° del art. 365 LECrim facilita un criterio de valoración sencillo y neutro.

El criterio de precio de venta al público es objetivo

 

El criterio del precio de venta al público, por su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post.

Doctina jurisprudencial

 

En base a estos argumentos el recurso es desestimado y la Sala declara que el valor de lo sustraído en establecimientos comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, de los costes de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares), el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

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