jueves, 7 de septiembre de 2017

NULIDAD, POR DESPROPORCIONADA, DE LA CLAUSULA DE NO COMPETENCIA EN EL CONTRATO DE TRABAJO


 


Los pactos de no competencia son muy comunes entre empresa y trabajadores. Para su validez, es necesaria su limitación en el tiempo y la satisfacción al trabajador de una compensación económica adecuada a dicho pacto. En esta sentencia dictada por el TSJ de Galicia, se examina uno de estos casos, concluyendo la inaplicación de la cláusula por ser absolutamente oscura, sin que se individualizara tampoco en las nóminas la compensación acordada, y confirmando la nulidad decretada por el juzgado de lo social.

En esta sentencia, dictada por el TSJ de Galicia el pasado 13 de junio de 2017 (LA LEY 94872/2017) analiza uno de estos casos, y hace un interesante repaso por la jurisprudencia más relevante que ha tratado sobre este tema.

Antecedentes - contenido del pacto de no competencia

El trabajador, que prestaba servicios para una empresa farmacéutica como asesor delegado, suscribió en su contrato de trabajo una retribución anual fija de 21.000 euros brutos, más variable por objetivos; también se pactó el compromiso del trabajador de que, a su cese, no se reincorporaría, ni laboral ni mercantilmente, ni por cuenta propia o a través de entidades o sociedades de toda índole, en organizaciones o actividades como la desarrollada por la empresa, en el plazo de dos años desde la finalización de la relación contractual. La empresa se comprometió a abonar por el pacto de no competencia la suma de 20% del salario bruto mensual. Se convino también que en caso de incumplimiento, el trabajador abonaría una cantidad equivalente a cuatro anualidades brutas de salario.

Tras dejar la empresa, el empleado constituyó una empresa unipersonal con el objeto social de asesoramiento, consultoría y gestión de servicios a emprendedores y pymes, servicios relativos a propiedad inmobiliaria y mobiliaria en los que se facultan para ser intermediarios en la compraventa, arrendamiento, compraventa de inmuebles, promoción, reforma y rehabilitación de edificios, entre otros servicios.

La empresa, alegando incumplimiento del pacto, reclamó al trabajador 84.000 euros. El Juzgado de lo Social desestimó su pretensión, recurriendo la empresa en suplicación ante el tribunal superior de justicia.

 Los pactos de no concurrencia y la jurisprudencia

La Sala indica que este pacto de no competencia tras el cese del contrato de trabajo ha sido interpretado por la jurisprudencia en numerosísimas ocasiones. Así, en la ya lejana resolución de 10 de julio de 1991 (LA LEY 2430-JF/0000), la Sala de lo Social establecía ya la especificidad del pacto, que contiene obligaciones bilaterales, que requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos: por un lado que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica.

También cita la doctrina básica establecida en sentencias del TS como la de 5 de abril de 2004 (rec. 2468/2003) (LA LEY 12530/2004) o 15 de enero de 2009 (rec. 3647/2000) (LA LEY 676/2009) señala la necesidad de que el pacto establezca dichos requisitos, existiendo un doble interés: por la empresa la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas concurrentes, y para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo con las limitaciones impuestas por el pacto de no concurrencia. Se trata de obligaciones recíprocas, de forzoso cumplimiento a tenor de lo señalado en el artículo 1256 Cc. (LA LEY 1/1889)

 Resolución del caso concreto - desequilibrio en las obligaciones

En este caso la Sala de lo Social constata la existencia de un interés legítimo por parte de la empresa en que no le hiciera la competencia, teniendo en cuenta la formación que daba a sus comerciales y la información que éstos obtenían.

Sin embargo, haciendo suyos los razonamientos de resoluciones anteriores, considera que no se cumple a su entender, el requisito de una compensación económica adecuada, y ello por la absoluta indeterminación de la cláusula contractual. Se había pactado una compensación con una cantidad equivalente al 20% del salario, sin que existiera individualización de dicho concepto en las nóminas. La redacción de la cláusula entonces, no reúne los requisitos de transparencia y claridad, para conocer exactamente cuál es la cantidad que se retribuye por el pacto de no concurrencia.

Además, el desequilibrio es mayor al leer la cláusula penal en la que se obliga al trabajador a indemnizar a la empresa con una cantidad equivalente a 4 anualidades por incumplimiento.

Por otra parte, tampoco se había acreditado que el empleado hubiese iniciado actividades concurrentes con la actividad de la empresa en el plazo de los 2 años establecidos en el contrato, pues dada la generalidad del objeto social de la empresa de la que era socio único, no podía deducirse una competencia directa para la entidad reclamante.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

 

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