miércoles, 11 de octubre de 2017

CURATELA


 

La curatela es una de las formas de guarda legal previstas en nuestra legislación. Se distingue de la tutela en tener una finalidad de asistencia, más que de representación, para aquellos actos que se determinen en la ley o en la propia sentencia de incapacitación. Tiene objeto patrimonial y aunque es de carácter estable, la actuación del curador es intermitente.

Las personas que estarán sujetas a curatela son:

Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley.

Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.

Los declarados pródigos o cuando la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.

En estos casos las personas sometidas a curatela pueden actuar por sí mismas, pero su capacidad se encuentra limitada exigiéndose la asistencia del curador como y por ello el Código Civil establece que la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos y en el caso de incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido y si la sentencia nada hubiera especificado, será necesaria la intervención del curador para los mismos actos en que los tutores necesitan autorización judicial.

Respecto a las normas de nombramiento, excusa y remoción, la ley se remite a las reglas de la tutela y si el sometido a curatela hubiese estado antes bajo tutela, será curador quien hubiera sido tutor, salvo que el Juez disponga otra cosa.

Los actos realizados por la persona sujeta a curatela sin la intervención del curador están sometidos a las reglas de la anulabilidad

Hay que tener en cuenta también que la reforma de la Jurisdicción Voluntaria en vigor desde el 23 de julio de 2015 recoge entre los expedientes en materia de personas el de la tutela, la curatela y la guarda de hecho, indicando que será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona con capacidad modificada judicialmente. No será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo en lo relativo a la remoción del tutor o curador en el que será necesaria la intervención de Abogado. Estos expedientes de jurisdicción voluntaria se aplican para la constitución de la tutela y de la curatela, siempre que no se solicite dicha constitución en un proceso judicial para modificar la capacidad de una persona. Se indicarán los parientes más próximos, en su caso el testamento de los padres o el documento público notarial otorgado por el propio afectado en los que se disponga sobre la tutela o la curatela. Se oirá al promotor, en su caso al designado, al afectado, a los parientes más próximos y al Ministerio Fiscal y el Juez designará tutor o curador. El Juez podrá exigirle la constitución de fianza. El designado también deberá presentar inventario de bienes y puede solicitar una retribución si el patrimonio lo permite. 

Referencia legal

    art.215, art.286 a 297, art.1301 de RD de 24 julio 1889, Código Civil

    art.760 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil

    arts. 43 a 51 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

 

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

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